Gaceta del Gobierno de Tamaulipas, Tomo 3, Número 47, Diciembre 1 de 1842 Page: 3 of 12
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tro horas por la política, la cual lo entregara al fin de
ella? á mi juez con los datos que tuviere.
XI l* La detenciiin y prisión se verificaran en
edificios distintos ; y una y otra son arbitrarias des
de e¡ momento que escedan los términos prescritos en
la constitución. Ni el detenido, niel preso deben ser
custodiados fuera de la residencia del juez que ha de
juzgarlos, ni preso en otro edificio, que el que señala-
re mi juez, conservándose alli á su absoluta disposi-
ción. ’ , \
XIV. Son responsables de detención arbitraria,
las autoridades qife la egecutan, y las que dejan este
delito sin castigo.
XV. El detenido no puede ser declarado bien
preso, sino por un auto motivado, del que se dara co-
pia al reo y á su custodio, y después de practicada una
información sumaria, en la que se haya cido al prime
ro, y se le haya instruido de la causa de su prisión, y
del nombre de su acusador, si lo hay, y de la que re-
salte que se cometió un delito determinado, y que fia
ya al menos una semi plena prueba para creer que el
acusado io cometió. *
XVI. Nunca se podra usar de tormento para el
castigo de los delitos, ni de alguna otra especie de
apremio para su averiguación. Ninguno podra ser
declarado confeso de un delito, sino cuando el lo
confesare libre y paladinamente, en la forma le
gal- .
XVII. Ni á los detenidos, ni á los presos, pue
de sujetarse á tratamiento alguno que importe una pe
na. L»a ley especificara los trabajos útiles á que los
jueces pueden sujetar á los formalmente presos para
su ocupación, y los medros estrictamente necesa-
rios para la seguridad de las prisiones.
XVIII. En los procesos criminales, ninguna cons
tancia sera secreta para el reoi ninguna ley quitara
á ios acusados el derecho de defensa, ni lo restringirá
á ciertas pruebas, á determinados alegatos, ni á la elec
clon de tales personas.
XIX Todos los procedimientos serán públicos
después de la sumaria, á ecepcion de los casos en que
lo impidan la decencia o la moral, y todos los jueces
de derecho serán responsables.'
XX La aplicación de las penas es propia de la
autoridad judicial, y ia política solo podra imponer en
el castigo de los delitos de su resorte las pecuniarias
y de reclusión, para que espresamente la faculte la ley,
y en los casos y modo que ella determine.
XXL Quedan prohibidas la confiscación general
y parcial, la infamia trascendental, la marca, los azo
tes y la mutilación.
XXII Para la abolición de la pena de muerte,
se establecerá á la mayor brevedad el régimen peni
tenciario; y entre tanto queda abolida para I09 deli
tos paramente poíiticos, y no podra estenderse á otros
casos que al salteador, al incendiario, al parricida,
y al homicida con alevosía o premeditación.
XXIII. Ninguna casa puede ser cateada si no
p ;r los funcionarios á quienes la ley comete esa atri
bueion, y previa la orden del juez competente, dada
eri virtud de una información de que resulte semi plena
prueba de que en ella se oculta ó comete al^un
delito.
Propiedad,
XXIV. La propiedad queda afianzada por esta
Constitución : en consecuencia, a ninguna pers ¡na ni
corporación eclesiástica ó secular que exista jegalmen
le, puede privársele de la suya, ni turbársele en el
libre uso y aprovechamiento de ella, ya consista, en
cosas, en acciones, en derechos, ó en el egercicio de
alguna profesión o industria. Cuando algún obgeto
de utilidad publica exigiere su ocupación, el interesado
sera previamente indemnizado. Una ley coustitu
cional dispondrá el modo de proceder en tales ca-
sos.
Art. 14 Las garantías establecidas por esta cons
titucion son inviolables : cualquiera atentado cometido
contra ellas, hace responsable á la autoridad que le
ordena y al que lo egecuta : debe ser castigado como
un crimen privado, cometido con abuso de la fuerza.
Esta responsabilidad podra exigirse en todo tiempo y
a toda clase de personas, y no podra recaer sobre loa
culpados ni indulto, ni amnistía, ni cualquiera otra dia
^-posición, aunque sea del poder legislativo, que lo sus
traiga de los tribunales, ó impida que se haga efectiva
la pena.
Art. 15. Dichas garantías alcanzan á todos y
cada uno de los habitantes de la república, y su obser
vancia obliga á todas y cada una de las autoridades de
ella.
TITULO IV
Del poder electoral y sus atribuciones.
Art 16 Los ciudadanos mexicanos egercen de
derecho en las elecciones primarias el poder electo-
ral.
La ley dividirá las poblaciones de la república en
seccionesj de doscientos á seiscientos habitantes, y
en ellas los ciudadanos por medio de boletas nombra-
ran á los electores secundarios : los individuos de las
- milicias sobre las armas votaran en la sección de su
cuartel, y no se presentaran armados ni formando
cuerpo.
Art. 17 Por cada doscientos.habitantes, se non*
brara un elector secundario; y para serio, se requie
re saber leer y escribir, tener veinticinco afios^ de
edad y una renta de quinientos pesos anuat«8i Sien
la sección no hubiere al menos diez individuos q«.o ten
gan esta renta bastara la mitad.
Art. 18. Los electores secundarios reunidos for
man las juntas secundarias. La ley fijará su numero
y los lugares de su celebración.
Art. 19. Las juntas secundarias nombraran pus
electores para el colegio electoral de departamento,
y en ella los electores secundarios emitirán su voto
para el nombramiento de ios funcionarios que deben
ser electos directamente. Por cada diez mil hbitaa
tep se nombrara un elector para el colegio electoral
de departamento; mas en los que conforme a esta
base debiera tener el colegio menos de veinticinco
electores, se alterara la base, de suerte que nunca
tenga el colegio menos de ese numero.
Para ser elector en el colegio departamental, se
necesita tener treinta arios, y una renta de mil dosciea
tos pesos anuales.
Art 20 Toca á este colegio nombrar los funcio
nanos que determine la constitución, computar ¡oh votos
directos emitidos por los electores, secundarios, de
clarar ia elección, si recayó en alguno U mayoría
absoluta, y elegir, si ninguno la reunió, entre los que
la tengan relativa.
Art. 21. Las elecciones se celebraran en los días
designados por la ley, y llegados estos, las autorida
des políticas de rada población, Ias mandaran hacer
en ella b jo su mas estrecha responsabilidad, sin es pe
rar orden de su respectivo super ior
Al t. 22. El poder electoral en todos sus grados
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Gaceta del Gobierno de Tamaulipas, Tomo 3, Número 47, Diciembre 1 de 1842, newspaper, December 1, 1842; Victoria, Tamaulipas. (https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth873781/m1/3/: accessed July 8, 2024), University of North Texas Libraries, The Portal to Texas History, https://texashistory.unt.edu.; crediting St. Mary's University Louis J. Blume Library.