Gaceta del Gobierno de Tamaulipas, Tomo 3, Número 47, Diciembre 1 de 1842 Page: 4 of 12
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J
La Gaceta.
es independiente de todo otro poder politice, y S el
solo pertenece la calificación y, revisión de todos .sus
actos. Cada reunión electoral resuelve las dudas que
ocuhmj sobre las cualidades de ?u« propios miembros,
y sobre !a Validez de las elecciones de la que le
precedió
A<t 23. Ninguna elección puede considerarse
, nula, sino por alguno de los motivos siguientes : Pri
rbefo Falta He cualidades en el electo. Segundo. 4
tentado de ia fuerza contra la reunión'electoral. Ter
caro. Falta de la mayoría absoluta de los que tienen
derecho de votar. Cuarto. Error Ó fraude en la com
puíacion de los Votos.
Art. 24 Tanto las asambleas, como los demas
cuerpos que desempeñen funciones electorales, obser
varan las siguientes reglas : cuando el elegido sea uno
solo, lo nombraran á mayoría absoluta de votos, y en
caso de empate, decidirá la sueríe, si ño se previene
otra medida : cuando se proceda á segundo escrutinio,
ó se tenga que decidir la elección de otros cuerpos, la
votación rolara entre los que tengan mayor numero re
lativo, y si hubiere mas de dos que lo tengan igual,
se escogerá [trímero el que, ó los quer hayan de compe
tir ; cuando haya dos eligendos, en cítso de empate,
quedaran electos ambos contendientes .* en el caso de
queseati rúas "de uno los eiigendo9, no podra negarse á
ninguna sección de electores antes del primer nombra
miento, el derecho de reunirse para nombrar á unaní
midad tal numero de eligendos, cual le corresponda,
según la proporción en que esten el numero de elec
tórfes presentes y el total de los eligendos. Los elec
totes que usaren de este derecho, quedan esciuidos de
votar en las elecciones de las otras partes.
Art. 25, Una ley constitucional reglamentara to
dos los demas puntos relativos fi las elecciones de los
supremos poderes de la nación, con absoluta sugecion
á las bases y principios consignados en este titulo. En
las constituciones de los departamentos se hara el mis
mt* arreglo, por loque respecta á sus autoridades partí
cida' es.
Art Las elecciones de senadores, se haran
direyí‘mente por los electores secundarios, el primer
^ mingo de septiembre del año anterior á la renova
cimi, y la computación ó nombramiento se , hara por
el colegio electoral de! departamento, el ultimo domia
go d° dicho mes, en cuyo día nombrara el mismo colé
gio i09 diputados.
Art 27. El primer domingo de enero del arlo en
que deba hacerse ia renovación, los electores secunda
rios en las juntas secundarias, emitirán por escrito, y
en duplicado, sus votos para ia presidencia de la repu
blica.
El tercer domingo de dicho mes, el colegio elec»
toral de cada departamento computara ios votos y
hara ia declaración de haber la mayoría absoluta en
tal t>er8ona, o procederá á elegir según el art. 20, y
remitirá su acta y un tanto de cada voto, de modo que
lleguen á la capital de ¡a república antes del 20 de fe-
brero
El «lia 25 de ese mes, el senado abrirá los espe
dientes, si hubiese al menos las tres cuartas del total ;
y declarara en quien recayó la elección, si alguno he
biere reunido mayoría absoluta de votos de los depar
lamentos ; pasándolos en caso Contrario á la camara
de diputados para que ehja, votando por departamen
tos, entre los que tengan ¡a mayoría relativa ; en caso
de empate, decidirá ia misma camara, votando por per
eonas. ’
En caso de disputa sobre la elección, la que uni
Camente puede ofrecerse sobre la nulidad de los actos
de algún colegio de departamento y por los motivos
que señala esta constitución en el articulo 23, podra
anularse el voto, st asi lo acordaren I03 dos tercios de
ambas camaras.
Art. 28. El día primero de abril tomara pose
sion el electo, cesando en todo caso él mismo día el
que concluye Cuando el presidente no pudiere en-
trar en ese dia, ó si falta despúe9 temporal ó perpe
lilamente, la camara de diputados votando por departa
) mentos elegirá un interino entre los senadores. En
. el intermedio que haya entre la falta y el nombramien
to, se encargara del gobierno el presidente de ia supre
lúa corte. ‘ *
Art. 29. Si el presidente faltare en el primer
bienio, se hara nueva elección. En este caso, y en
el de que algún trastorno impida la elección en el pe
riod© ordinario, el congresodijará los dias de las elec
ciones.
Art. 30. Los ministros d.e la suprema corte,
tanto propietarios como suplentes, serán nombrados
por los colegios electorales el mismo dia que se nota
bren los diputados y la computación de votos y decisión
en caso que ninguno hubiere reunido mayoría absoluta
se verificaran en los términos mismos prescritos para
el presidente de la república.
TITULO f.
Religión, distribución, y división de los poderes.
Art. 31 La pación profesa la religión católica,
apostólica romana, y no admite el ejercicio pubiiep de
otra alguna.
Art 32. Todos los poderes públicos emanan de
^Ja constitución; y su ejercicio no puede obtenerse, con
servarse ni perderse sino por los medios, formas y
condiciones que ella misma establece en sus respectivos
casos. Ninguna autoridad, inclusa la del poder legis
lativo, puede en manera aiguna dispensar su observan
cia, ni conceder impunidad a sus violaciones para
que deje de ser efectiva la responsabilidad de ios
infractores.
Art. 33 El poder publico se distribuye en ge
neral y departamental, en la manera que establece es
ta constitución; y tanto el uno como el otro se dividen
para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial;-sur
que jama* se puedan reunir dos ó oía? de estos poderes,
en uno, ni deíegai alguno de ellos al otro sus facilita’
des'. .
TÍTULO VÍ.
Organización del poder legislativo general.
Art. 34. El ejercicio del poder legislativa gene"
Val, se deposita en un congreso nacionaí 'dividido en
dos camaras, una de diputados y otra de senado'
res.
Camara de diputados.
Art. 35. Cada departamento nombrara un Hipa"
tado por cada set enta mil almas, ó por una fracción de
treinta y cinco niil; el numero de los suplentes' sera
igual ai de los propietarios.
Para ser diputado se requiere ; ser natural ó ve-
cino con residencia actual continua por lo menos
de cuatro'años, del departamento que ió elige, estar en
posesión de ios derechos de ciudadano, haber cumplí
do 25 años, y tener una renta anual efectiva que no
baje de 1,200 pesos. No pueden ser electos diputa-
dos, el presidente de la república, ios secretarios
dei despacho y oficiales de sus secretaria?, ios fn
divídaos de la suprema corte de justicia y de ia mar
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Gaceta del Gobierno de Tamaulipas, Tomo 3, Número 47, Diciembre 1 de 1842, newspaper, December 1, 1842; Victoria, Tamaulipas. (https://texashistory.unt.edu/ark:/67531/metapth873781/m1/4/: accessed June 28, 2024), University of North Texas Libraries, The Portal to Texas History, https://texashistory.unt.edu.; crediting St. Mary's University Louis J. Blume Library.